Por: Iván Roberto Castaño González
Docente área derecho penal y coordinador semillero de invetigación: Ultima Ratio
(Universidad de Caldas-Facultad de ciencias Jurídicas y Sociales).
Abogado Penalista.
Es la justicia la protagonista del debate político
“Si nosotros aceptamos las formas propias del proceso penal, ¿por qué no sucede lo mismo con el delincuente de cuello blanco?”
Desde Beccaría (1738-1784), con Los Delitos y las Penas, cuando analizaba los tratos crueles e inhumanos sobre la persona procesada y su oposición a la pena de muerte como regla general, pasando por Carrara (1805-1888) con su Programa de Derecho Criminal, cuando se oponía en su totalidad a la pena capital, aunado a su oposición férrea de la medida de aseguramiento como instrumento procesal, es más, positivistas criminológicos como Lombroso (1835 a 1909) advierten los lamentos de aquellas personas en cautiverio legal (Cfr. Los Criminales, Capítulo V), otros, como Carnelutti, a través de las Miserias del Proceso Penal, denotaban la compasión al preso con el símbolo inequívoco de las esposas.
Clásicos y contemporáneos se preocupan por la facultad estatal de limitar la libertad en virtud del proceso penal que inicia, transcurre o fenece. Así pues, no es cuestión novísima para la judicatura el hecho de verse cuestionada al momento de aplicar la ley como es su deber, las consecuencias jurídicas del delito han sido y serán objeto de estudio, por eso los operadores jurídicos siempre serán puestos en la palestra, inclusive, por las personas indagadas, investigadas o procesadas, cuando ya sabemos que debe ocurrir al contrario.
Y es que el temor por el proceso penal -como adjetivo- resulta más populista que el temor por lo sustantivo penal, es más, la angustia de ostentar la calidad de procesado y en ocasiones, la imposición de la detención preventiva genera más desazón que el hecho de ser vencido en juicio, lo anterior viene ilustrado desde la literatura, en Crimen y Castigo, cuando Rodión Raskólnikov se negaba a ser procesado por Porfiri Petróvich, y aquel reconociendo su delito, se doblega ante la advertencia de detención por algunos meses, cuando se le insinuaba: “Si le pongo bajo cerrojo en la cárcel, al mes, a los dos meses, quizá a los tres meses, de improviso (recuerde usted mis palabras), se presentará usted mismo y quizá de modo que hasta para usted mismo resulte inesperado”, en definitiva, cumple mayor persuasión la detención que la pena, sin que aquella pueda ser asimilada jurídicamente a ésta.
Ahora bien, la evolución histórica en el análisis del delito y del delincuente está ligada, necesariamente, a la manera en cómo se procesa dentro de la actuación penal, tópico que podemos observar desde hace más de dos siglos, tanto en las vertientes italianas como alemanas, dicho en otros términos, son 200 años de avances en lo sustantivo como en lo procesal que no deberían ser cuestionados de un día a otro, pese a que la decisión sea “contramayoritaria” o “promayoritaria”.
De nuestra parte también se ha obtenido un avance, a nivel nacional, los conflictos armados, bélicos y sociopolíticos, han sido decantados por la forma en cómo se debe procesar: la elección del rito procesal y del juez natural son los principales protagonistas de las conversaciones; nótese que procesos penales como los nuestros, uno de corte continental europeo (Ley 600 del 2000) y el otro con tendencia acusatoria (Ley 906 del 2004), NO han sido aplicados en procesos de paz como los ocurridos con los grupos paramilitares y los guerrilleros, prefiriéndose crear procedimientos especiales que den mejores prebendas procesales a quienes se acojan a los mismos, es decir, un ciudadano respetuoso de la ley, aunque antes la hubiese infringido, tiene dos caminos, o acogerse a la justicia ordinaria, ora a la extraordinaria, creada a partir de un largo período dialógico interinstitucional, posibilidad jurídica de la que goza también el senador detenido, pues desde su fuero, y aún renunciando al mismo, tiene cuando menos 3 tipos de procedimientos a elección: (i) el de aforado, (ii) el de la jurisdicción ordinaria y (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz, ¿acaso esa no es una “super garantía” de la cual sólo goza el H. Álvaro Uribe?.
Por manera que, si alguien está siendo procesado, cualquier persona que sea, debe asumir posturas procesales de acuerdo a su teoría del caso o estrategia defensiva, que bajo ninguna circunstancia puede ser la concesión de inmunidades procesales totales, por muy honorificas que parezcan, en palabras más castizas: así como todos tenemos derecho a un debido proceso, el aspecto negativo del mismo, lleva a que todos podamos ser procesados, inclusive los seres consabidos delincuentes, porque el proceso penal no es una pena, sino una garantía ontológica.
Por mi parte, estoy en desacuerdo con celebrar la detención de cualquier persona, inclusive si se trata de un delincuente nato, peor aún, estoy en desacuerdo cuando sostienen que con la detención del H. Uribe Vélez, se muestra ahora sí la igualdad ante la Ley, mi postura radica en que la igualdad debería ir encaminada a que todos seamos considerados inocentes y que todos nos podamos defender en libertad; contrario a los reparos que tenga la Definición de la Situación Jurídica de Uribe Vélez, por su extensión (1554 páginas), lo que muestra es el grado de inmadurez constitucional que hemos alcanzado como sociedad, para poder entender una decisión jurídica imponemos a los jueces la carga de argumentar en exceso una decisión que para los ciudadanos “sin ruana” se acepta en algunas cuantas páginas.
En un sistema democrático, como se supone que es el nuestro, diría DOMINIQUE ROUSSEAU, citado por nuestro profesor CARLOS ALBERTO AGUDELO: “[E]l juez interviene en la cadena de producción de la norma no para imponer de una manera arbitraria su significado, sino para consagrar y validar el trabajo hermenéutico que ha sido realizado en el seno de la sociedad civil”, consideraciones de las cuales no se escapan los códigos procesales, pues con mayor razón, los jueces al aplicar las leyes prexistentes o concomitantes (tempus regit actum -Art. 26 L.599/00-), le están recordando al legislador su propia función, la creación de leyes de cara a políticas públicas sociales, como otrora se la ha pedido a la coalición de gobierno en el Senado, que la privación de la libertad, aún perpetua, de nada sirve para el sistema penal, ahora se quejan de una privación momentánea, puro y duro derecho penal del enemigo.
Con base en lo anterior, debemos asumir que la crítica no debe ser ni siquiera recibida por la Rama Judicial, pues siendo la medida de aseguramiento una figura jurídica constitucional y legalmente admisible desde antaño, aceptada por la Rama Legislativa, su aplicación en desfavor de un ciudadano, por alto dignatario que sea, no debería causar mayor revuelo, todo lo contrario, lleva recordar los siguientes escenarios: (i) las cárceles están atiborradas de personas que apenas son investigados, (ii) aún estando detenida una persona se le considera inocente, (iii) la privación de la libertad como medida cautelar transitoria no cumple fines retributivos, sino de prevención del riesgo de huida, riesgo de reiteración y riesgo de obstrucción dentro del proceso penal, y (iv) los principios de gradualidad y proporcionalidad, permiten restricciones menos invasivas a la libertad, tal es el caso de la medida de aseguramiento en el domicilio.
Advero que no es ninguna contradicción con los clásicos la detención preventiva, no es una afrenta al garantismo penal, no es una actuación a espaldas de la imparcialidad y la impartialidad que ostentan los jueces cuando ésta se aplica, pues las reglas procesales que el legislador promulgó, órgano del cual hace parte el detenido por dos períodos consecutivos, son herramientas que tienen los jueces que han concedido los legisladores, lo que no desbarajusta la balanza de poderes, todo lo contrario, las mantiene ecuánimes.
No podemos aceptar que sea el “delito de los poderosos”, lo que antes llamaba Edwin Sutherland el “delito de cuello blanco”, los que cuestionen la legitimidad del sistema judicial, cuando ha operado dentro de los ámbitos legales preestablecidos por el mismo legislador, como desde la Criminología Psicoanalítica de Wael Hikal, se enseña: “La teoría del aprendizaje social, que como ya se ha mencionado se basa en procesos cognoscitivos, sostiene que algunos pensamientos que se tiene de sí mismo sirven de protección contra la agresión y la delincuencia; y que, por el contrario, la detención de las normas sociales, la falta de una autoevaluación y un bajo sentimiento de culpa facilitan la comisión de delitos.” En últimas, los delincuentes de cuello blanco siempre quieren que los traten como delincuentes de cuello blando, por el bajo reproche propio.
Para concluir, parafraseando a SAMPER PIZANO, estamos ante un escenario que planteado así, de llegarse a caer el senador Uribe de su caballo, quienes lo secundan dirán que se debe derogar o reformar la Ley de la Gravedad, en vez de preguntarse cuánto de responsabilidad tiene el caballo y cuánto de lo propio ha de atribuírsele al jinete.
Bibliografía:
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AGUDELO BETANCUR, Nodier. EL GARANTISMO CARRARIANO. Ediciones Nuevo Foro. Medellín, Colombia. 2020.
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JAUCHEN, Eduardo. PROCESO PENAL. SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL. Rubinzal – Culzoni Editores. Santa Fe, Argentina. 2015.
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AGUDELO AGUDELO, Carlos Alberto. LA DEMOCRACIA DE LOS JUECES. Leyer editores. Bogotá D.C., Colombia. 2015.
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LOMBROSO, César. LOS CRIMINALES. Centro Editorial Presa. Barcelona, España.
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DOSTOYEVSKI, Fedor. CRIMEN Y CASTIGO. Panamericana Editorial. 2011.
Hikal, Wael. CRIMINOLOGÍA PSICOANALÍTICA, CONDUCTUAL Y DEL DESARROLLO. Nuevo León, México. 2005.

